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El nuevo marco entre México y la Unión Europea para la protección de inversiones y la solución de controversias
Jun 3, 2026
Legal Alert
El nuevo marco entre México y la Unión Europea para la protección de inversiones y la solución de controversias |
1. Alcance y estado de los instrumentos |
El 22 de mayo de 2026, México y la Unión Europea (en adelante, la “UE”) firmaron el Acuerdo Global Modernizado (en adelante, el “MGA”, por sus siglas en inglés) y el Acuerdo Interino de Comercio (en adelante, el “iTA”, por sus siglas en inglés). La firma de ambos instrumentos no implica su entrada en vigor inmediata: el MGA y el iTA están sujetos a los procedimientos internos aplicables de cada parte, por lo que sus efectos deberán analizarse conforme a una arquitectura de implementación diferenciada. El punto central es que el MGA sustituiría, una vez ratificado, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación actualmente vigente desde el año 2000, mientras que el iTA permitiría adelantar la aplicación de las materias comerciales de competencia exclusiva de la UE. |
Como contexto, el acuerdo original fue firmado en 1997 y entró en vigor en 2000; además, a diferencia del nuevo MGA, no incorporaba un régimen integral de protección de inversiones. En el mismo acto de firma también se suscribió una carta de intención para conducir un diálogo político y estratégico entre México y la UE, elemento relevante para el contexto institucional, aunque no modifica por sí mismo el análisis del capítulo de inversión. |
La Comisión Europea identifica al MGA como el instrumento que incluiría el pilar político y de cooperación, así como el pilar de comercio e inversión, incluyendo disposiciones de protección de inversión. En cambio, el iTA cubriría únicamente las partes comerciales del MGA que corresponden a competencia exclusiva de la UE; además, expiraría y sería reemplazado por el MGA cuando este último entre plenamente en vigor. |
La relevancia práctica del nuevo marco no se limitaría a la modernización comercial. En materia de inversión, una vez aplicable, el MGA sustituiría el modelo tradicional de protección bajo tratados bilaterales de inversión entre México y diversos Estados miembros de la UE, y lo reemplazaría por un régimen institucionalizado de solución de controversias mediante un Sistema de Tribunales de Inversiones (en adelante, el “ICS” por sus siglas en inglés). |
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2. Entrada en vigor en dos velocidades |
La estructura de implementación distingue entre el iTA y el MGA. El iTA cubre materias de competencia exclusiva de la UE y podría entrar en vigor en un plazo más corto, una vez que las partes completen sus procedimientos internos y realicen las notificaciones correspondientes. En el ámbito de la UE, la Comisión Europea ha señalado que el iTA requiere el consentimiento del Parlamento Europeo y la adopción de una decisión de conclusión por el Consejo de la Unión Europea. A partir de su entrada en vigor, el iTA funcionaría como instrumento transitorio y, respecto de las materias que cubra, sustituiría las disposiciones comerciales del marco actualmente vigente hasta que sea reemplazado por el MGA. |
El MGA requiere un proceso más amplio. La Comisión Europea señala que, tras la firma, el MGA está sujeto a los procesos de adopción y ratificación correspondientes, incluyendo la intervención del Parlamento Europeo y la ratificación por los Estados miembros de la UE conforme a sus procedimientos nacionales. En México, la aprobación de tratados internacionales corresponde al Senado de la República, en términos del artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
La consecuencia práctica es que el iTA puede tener una entrada en vigor más rápida que el MGA, mientras que la plena entrada en vigor del MGA dependerá de la conclusión de procesos legislativos y parlamentarios más amplios. Por ello, el análisis de inversiones debería distinguir entre beneficios comerciales que podrían implementarse antes y reglas de protección de inversión que podrían quedar sujetas a un calendario más largo o a aplicación provisional, si así se acuerda. |
Adicionalmente, determinadas disposiciones de diálogo político y cooperación del MGA podrían aplicarse provisionalmente si las partes así lo acuerdan, sin que ello implique la entrada en vigor plena del acuerdo ni necesariamente la aplicación anticipada de las disposiciones de protección de inversión. |
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3. Sustitución de tratados bilaterales de inversión y régimen transitorio |
El MGA tendría incidencia directa sobre los 14 tratados bilaterales de inversión actualmente vigentes entre México y Estados miembros de la UE (en adelante, los “TBIs”), incluyendo los celebrados con Alemania, Austria, Bélgica-Luxemburgo, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Países Bajos, Portugal, República Checa, Eslovaquia y Suecia. Conforme al artículo 10.54 del MGA, en la fecha de entrada en vigor del acuerdo, los tratados listados en el Anexo 10-C dejarían de surtir efectos y serían reemplazados por el MGA. |
La transición también podría adelantarse mediante aplicación provisional. El artículo 10.54(2) prevé que, si la aplicación provisional del MGA cubre las secciones de protección y solución de controversias de inversión, la aplicación de los tratados listados en el Anexo 10-C quedaría suspendida desde la fecha de dicha aplicación provisional. Si la aplicación provisional termina sin que el MGA entre en vigor, la suspensión cesará y los tratados volverán a surtir efectos. |
El propio artículo 10.54 conserva una ventana transitoria para reclamaciones bajo los TBIs. Una reclamación podrá presentarse bajo el tratado bilateral correspondiente si deriva de una presunta violación ocurrida antes de la suspensión o, en su caso, antes de la entrada en vigor del MGA, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la suspensión o entrada en vigor aplicable. |
Este diseño exigiría distinguir entre inversiones ya existentes, controversias potenciales surgidas antes de la suspensión de los TBIs y reclamaciones que se generen durante una eventual aplicación provisional del MGA. La ventana de acceso a los mecanismos de los TBIs podría cerrarse antes de la ratificación plena del MGA si la aplicación provisional incluye las secciones de inversión correspondientes. |
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4. Estándares de protección de inversión |
El MGA conservaría estándares de protección para inversiones, incluyendo trato justo y equitativo, plena protección y seguridad, trato nacional, trato de nación más favorecida y protección contra expropiación, pero con un diseño más acotado que el previsto en varios TBIs tradicionales. En materia de trato justo y equitativo, el artículo 10.15 delimitaría la violación del estándar a supuestos específicos, incluyendo denegación de justicia, violación fundamental del debido proceso, arbitrariedad manifiesta, hostigamiento, coacción o abuso de poder, así como elementos adicionales que las partes adopten conforme al propio acuerdo. |
El mismo artículo 10.15 establecería que las expectativas legítimas podrían considerarse cuando una parte realizó una representación específica para inducir la inversión y posteriormente la frustró; sin embargo, aclararía que el solo hecho de que una acción u omisión sea inconsistente con las expectativas legítimas del inversionista no constituiría, por sí mismo, una violación del estándar, aun cuando exista pérdida o daño a la inversión. |
En expropiación, el artículo 10.18 establece que una parte no podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta, directa o indirectamente, salvo por causa de utilidad pública, de manera no discriminatoria, mediante compensación pronta, adecuada y efectiva, y conforme al debido proceso. Este enfoque debe analizarse junto con las reglas específicas del MGA y sus anexos sobre expropiación. |
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5. Nuevo mecanismo de solución de controversias: Investment Court System |
El MGA sustituiría, una vez aplicable, el modelo tradicional de arbitraje inversionista-Estado por el ICS. Conforme al artículo 10.30, se establecería un tribunal permanente para conocer reclamaciones de inversión; sus miembros serían nombrados por el Consejo Conjunto. El tribunal estaría integrado por nueve miembros: tres nacionales de México, tres nacionales de Estados miembros de la UE y tres nacionales de terceros países, designados por un periodo de cinco años. El tribunal conocería los casos en divisiones de tres integrantes, con composición que incluya un nacional de un Estado miembro de la UE, un nacional de México y un nacional de un tercer país. |
El artículo 10.31 establecería un Tribunal de Apelación permanente para revisar laudos emitidos por el tribunal de primera instancia. El Tribunal de Apelación estaría integrado por seis miembros: dos nacionales de México, dos nacionales de Estados miembros de la UE y dos nacionales de terceros países. Las causales de apelación incluirían las previstas para la anulación de laudos bajo el artículo 52 del Convenio CIADI, errores de derecho y errores manifiestos de hecho, incluyendo la apreciación del derecho interno. Además, el artículo 10.49 prevería que cualquiera de las partes en disputa podría apelar dentro de los 90 días siguientes a la emisión del laudo, y que, como regla general, el procedimiento de apelación no debería exceder 180 días, sin que en ningún caso deba exceder 270 días. |
El ICS reduciría la autonomía procesal que caracteriza al arbitraje ad hoc tradicional. En lugar de tribunales integrados caso por caso por las partes, el MGA establecería un mecanismo institucional con miembros permanentes, integración rotativa y tribunal de apelación. Esto podría generar mayor consistencia jurisprudencial, pero también menor control de las partes sobre la integración del órgano decisorio. |
El nuevo mecanismo también reforzaría la transparencia procesal, al prever un marco institucional con mayor publicidad de actuaciones, documentos y audiencias frente al arbitraje inversionista-Estado tradicional, cuya apertura depende en mayor medida de las reglas aplicables y de la conducta procesal de las partes. |
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6. Reglas procesales que inciden en la estrategia de reclamación |
El MGA introduciría una etapa de consultas previa. Conforme al artículo 10.22, las consultas deberían celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. La solicitud debería contener información específica sobre la parte reclamante, las disposiciones presuntamente violadas, la base jurídica y fáctica de la reclamación, las medidas impugnadas, el daño reclamado y la evidencia de la inversión. |
El mismo artículo 10.22 establecería que la solicitud de consultas debería presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el inversionista conoció o debería haber conocido la presunta violación y el daño correspondiente. En disputas contra la UE o un Estado miembro, cuando se hayan seguido procedimientos internos respecto de las mismas medidas, el MGA contemplaría reglas específicas de cómputo, pero mantendría un límite absoluto de diez años. Además, si el inversionista no presenta la reclamación dentro de los 18 meses posteriores a la solicitud de consultas, se consideraría que retiró la solicitud respecto de las mismas medidas, salvo acuerdo de extensión. |
El artículo 10.25 introduciría un requisito amplio de renuncia y desistimiento. Para someter una reclamación al tribunal, el inversionista debería desistirse de procedimientos existentes y renunciar por escrito a iniciar procedimientos ante tribunales nacionales o internacionales respecto de las mismas medidas. Este requisito se extendería, en ciertos casos, a la empresa local y a personas con interés económico en ella. |
El artículo 10.24 regularía la determinación del demandado cuando la disputa involucre a la UE o a un Estado miembro. Si la UE no informa dentro de 60 días si responderá ella o el Estado miembro correspondiente, el inversionista podría proceder conforme a las reglas de identificación previstas en el propio artículo. |
El MGA también incorporaría reglas antiabuso y de financiamiento por terceros. El artículo 10.25 excluiría reclamaciones basadas en inversiones realizadas mediante fraude, corrupción o abuso del proceso, mientras que el artículo 10.29 exigiría revelar la identidad y dirección del financiador externo desde la presentación de la reclamación o, si el financiamiento se celebra después, sin demora. |
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7. Implicaciones prácticas para inversionistas |
Los inversionistas con estructuras entre México y la UE deberían revisar qué instrumento protege actualmente cada inversión, especialmente cuando exista cobertura bajo alguno de los TBIs que podrían ser reemplazados o suspendidos por el MGA. Esta revisión debería incluir nacionalidad corporativa, vehículo de inversión, fecha de inversión, jurisdicción receptora, tratado aplicable, estándares disponibles, cláusulas de solución de controversias y posibles plazos de reclamación.
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Las controversias potenciales deberían mapearse con prioridad. Si la conducta estatal relevante ocurrió antes de la suspensión de un TBI o antes de la entrada en vigor del MGA, la reclamación podría quedar sujeta a la ventana transitoria de tres años prevista en el artículo 10.54. La decisión sobre iniciar consultas, preservar evidencia o presentar reclamación puede depender de la fecha de la medida, el daño, el conocimiento del inversionista y la posible aplicación provisional del MGA. |
Las estructuras corporativas también deberían revisarse frente a las reglas antiabuso, el requisito de renuncia a procedimientos paralelos y la extensión del desistimiento a empresas locales o personas con interés económico. Reestructuraciones realizadas cuando la disputa ya existe o es razonablemente previsible podrían enfrentar objeciones jurisdiccionales o de admisibilidad bajo el nuevo régimen. |
En reclamaciones financiadas por terceros, la obligación de revelar al financiador debe incorporarse desde el diseño del caso. La identidad del financiador, los términos generales de financiamiento, la estrategia de negociación y la coordinación con obligaciones de transparencia pueden incidir en la estrategia procesal y en eventuales negociaciones de solución. |
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8. ¿Qué sigue? |
El seguimiento debe concentrarse en la ratificación del MGA, la aprobación y entrada en vigor del iTA, cualquier decisión sobre aplicación provisional del MGA, el alcance de dicha aplicación provisional respecto del capítulo de inversión, y la fecha a partir de la cual los TBIs quedarían suspendidos o sustituidos. |
También debe monitorearse la integración del tribunal permanente y del Tribunal de Apelación, la adopción de reglas complementarias del Consejo Conjunto, la implementación de procedimientos de transparencia, y la evolución de cualquier proyecto hacia un Tribunal Multilateral de Inversiones. El artículo 10.33 prevé que, si entra en vigor un mecanismo multilateral de solución de controversias de inversión entre las partes, las disposiciones aplicables del MGA dejarán de aplicarse en favor de ese mecanismo. |
El área de Arbitraje Internacional e Inversión queda a disposición para revisar la incidencia del MGA y del iTA en estructuras de inversión, tratados aplicables, reclamaciones potenciales, plazos de preservación de derechos y estrategias de solución de controversias entre inversionistas y Estados. |
Jair Bravo Gutiérrez
Socio Administrador Nacional / National Managing Partner
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